Tres Cantos

jueves, 25 de mayo de 2017

LA DISPOSICIÓN 27


Preparando el Pleno de mayo

Presentaremos dos mociones. Una en defensa de las Escuelas Municipales de Música y la segunda para defender la autonomía municipal, para que no nos privaticen el futuro de los Ayuntamientos.


De modo resumido, la financiación de las Escuelas municipales de Música corría a cargo de la Comunidad, el propio Ayuntamiento y los usuarios. En tercios iguales. Hace años que la Comunidad dejó de aportar su parte. Se trata de requerirla para que vuelva a hacerlo, al tiempo que dotamos a esta Escuelas de un marco normativo común.
El segundo tema es de gran calado. El Gobierno de la Nación, aprovechando la presentación de los Presupuestos Generales, incluye de rondón unas “disposiciones adicionales”. Entre ellas la 27, que nos tiene soliviantados a todos los municipalistas. Si un Ayuntamiento (o una Comunidad) acuerda apostar por la gestión directa de los servicios públicos -revirtiendo la cesión previa a la gestión privada- la citada disposición limita la incorporación de personal laboral por subrogación, al impedir la incorporación de los trabajadores  fijos de las empresas, manteniendo sus condiciones,  en la plantilla de los entes públicos que se vayan a hacer cargo de la gestión de los servicios recuperados; aunque estos trabajadores estén actualmente prestando sus servicios con probada experiencia y profesionalidad.
Si un servicio está concedido a una empresa y el Ayuntamiento decide – mediante concurso – contratarlo con otra, la nueva adjudicataria tiene que contratar a los trabajadores que están ejecutando el servicio con las mismas condiciones que tenían. Si se municipalizaba -gestión directa- a través de una Empresa pública (como puede ser la EMS), ocurría lo mismo. La disposición 27 quiere impedir que las empresas públicas municipales puedan subrogar a los trabajadores fijos como tales. En estas condiciones, los propios trabajadores al quedar sin garantías, estarán en contra de la municipalización del servicio.
La gestión directa de los servicios públicos no es sólo una opción política legítima, jurídicamente viable y económicamente sostenible, sino que también es más eficiente, más sostenible y debe garantizar los derechos de los y las trabajadoras.
Se trata de un atentado al principio de autonomía municipal consagrado en el Artículo 140 de la Constitución Española y vamos a pedir a todos los grupos su voto de apoyo para instar al Gobierno Nacional a retirarla.



El debate sobre la gestión pública del agua ha cobrado actualidad por dos hechos, que han coincidido en el tiempo y no por casualidad: la decisión del Gobierno de impugnar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valladolid que establecía la finalización de la concesión privada y con ello la gestión pública del servicio, y la aparición, de manera sorpresiva, de una Disposición Adicional (la 27) en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 que ha sido interpretada por muchos actores como un intento de bloquear las iniciativas de reversión de servicios públicos, utilizando para ello el empleo (y la estabilidad en el mismo) como freno.

La tan citada Disposición Adicional 27. ¿Qué dice dicha disposición? Pues no se sabe muy bien porque dice una cosa y su contraria:
Comienza diciendo en su apartado 1 que las Administraciones Públicas del artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) no podrán considerar empleados públicos del artículo 8 de dicho EBEP a los trabajadores que se integren como consecuencia de la reversión de servicios públicos (y de otros casos que pudieran ocurrir con las contratas o con la reordenación del correspondiente sector público). Pero también dice que les serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresa de la normativa laboral. Intentemos desmenuzar dicha afirmación:
i. Es de aplicación a las administraciones públicas en el sentido del artículo 2 del EBEP, lo que sirve para extraer una primera conclusión: la regulación que plantea no afecta a las sociedades mercantiles públicas.
ii. Dice que no tendrán la consideración de “empleados públicos” del artículo 8 del EBEP (que es el que regula los tipos de empleados públicos), pero no que no lo sean (entre otros, porque no dejan de ser trabajadores por cuenta ajena cuyo empleador pertenece al sector público).
iii. La no consideración de empleados públicos es idéntica a la utilizada por el mismo Gobierno en los procesos en los que ha utilizado la fórmula de “a extinguir” antes comentada ¿Quiere decir eso que es la figura que pretende regular? ¿Quiere eso decir, por ejemplo, que habilitaría a las administraciones locales a utilizar dicha figura? Pues no lo dice expresamente.
iv. Si dice, de manera contundente, que deberá respetarse la norma laboral (no podría decir lo contrario), y dicha norma impone la subrogación en los contratos y condiciones laborales si se trata de un supuesto de sucesión de empresa.
Y dedica el apartado 2 a decir que si como consecuencia de una sentencia judicial o por cumplimiento de un proceso selectivo que respete los principios de acceso al empleo público pasan a formar parte de una sociedad mercantil estatal, dichas incorporaciones computarán en la tasa de reposición (lo que dificultaría su incorporación). Desmenuzando este segundo punto nos encontramos con:
i. Este apartado solo es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, ¿quiere esto decir que, en caso de integración en una entidad de derecho público (administración o ente público) no computarán para tasa de reposición?
ii. Habla de que computan si es por sentencia judicial o superando los principios de acceso al empleo público. ¿Quiere eso decir que si acceden no por sentencia judicial sino por aplicación de la sucesión de empresas, si permanecen, por ejemplo, como indefinidos no fijos no computan? No dice, desde luego, lo contrario.
En resumen, surgen muchas dudas (e inseguridad jurídica), sobre lo que la disposición dice, sobre lo que ha querido decir o sobre si dice lo que ha querido decir.
En síntesis, y en lo que afecta al objeto de este artículo, proponemos:
 Una modificación de la Disposición Adicional 27 que deje claro:
La obligación de aplicar la subrogación cuando así venga determinado por la normativa laboral, considerando en esos casos que sí son empleados públicos y clarificar que en ningún caso (se integren en una entidad de derecho público o en una sociedad mercantil pública) computarán en tasa de reposición.

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